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domingo, 2 de octubre de 2016

RECTIFICACION DE ACTAS ARTICULO 144 DE LA lEY DE REGISTRO CIVIL



RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTO.

Según Gaceta  Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre del año 2.009, vigente desde el 15 de Marzo del año 2.010, la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el Capitulo X De La Rectificaciones, Inserciones, Notas marginales, reconstrucción de Actas y Rectificación. Articulo 143 de la citada Ley “Artículo 144 de la Ley de Registro Civil “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial como elemento novedoso tenemos la rectificación de partidas en sedes administrativas.
RECTIFICACIÓN EN SEDES ADMINISTRATIVAS:
Cuando las omisiones o errores materiales no afecten el contenido del fondo de le acta podrán solicitarse ante el registrador civil las correcciones pertinentes, quien evaluara cada caso así mismo creara un expediente contentivo de los recaudo que deben acompañar a dicha solicitud. Si por alguna causa el solicitante debiendo obtener respuesta dentro de los 8 días hábiles posteriores a la solicitud.

Vencido el lapso, o siendo negativa la respuesta de parte del funcionario, el interesado puede ejercer el recurso de reconsideración ante el mismo funcionario quien deberá dar respuesta en un plazo de diez días hábiles, una vez agotada esta vía administrativa, el interesado deberá acudir al juzgado de Municipio a realizar la referida solicitud. Leer Art 148 de la ley Orgánica de registro Civil vigente.

Se consideran errores materiales; una falla evidente el cual requiere de una corrección sin que para ellos se precise la hermenéutica jurídica. Entre los errores materiales podemos citar; las traducciones de nombre, cuando se cambian palabras por otra, se omiten elementos circunstanciales sin cambiar el sentido general del asunto, palabras mal escritas o con errores ortográficos.


RECTIFICACIÓN DE ACTAS POR VÍA JUDICIAL:

Esto precede en casos en los cuales los errores u omisiones afecten el contenido de l Acta. El procedimiento de Rectificación de Actas o Partidas por la vía judicial lo contempla el Código de Procedimiento Civil vigente en su Capitulo X De la Rectificación y Nuevos Actos, Art 769 y posteriores.. Con relación a las atribuciones conferidas a los Juzgados de Primera Instancia(Art 769 CPC), en la resolución N°02009-0006 dictada por la Sala Plena del TSJ el 18 de marzo del año 2.009. estas se modifican y en la citada resolución se establece en su articulo 3, que los Juzgados de Municipio tendrán competencia en materia de rectificación de Actas o Partidas " Art 3 Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa  en materia civil, mercantil, familia sin que participen niñas, niños y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efectos las competencias designadas por textos normativos pre constitucionales. Quedando  incolume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tengan atribuidas".
Abog Alexis Zerpa,
Contactos: faustinozerpa2010@gmail.com - alejvict2010@gmail.com Tlf 0412-430-36-63

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